Casamiento en casa

institución jurídica aragonesa de régimen consuetudinario
(Redirigido desde «Matrimonio en casa»)

El casamiento en casa es una institución jurídica aragonesa de régimen consuetudinario, que se establece por medio de capitulaciones matrimoniales, por la que se pacta en contrario respecto del régimen establecido para los casos de viudedad en el Derecho foral aragonés. Concretamente, en caso de muerte del heredero, se otorga al cónyuge que ha quedado viudo la prórroga del usufructo viudal, y en caso de que este contraiga nuevo matrimonio y sea autorizado a hacerlo, el derecho a trasladar el usufructo viudal a su nuevo cónyuge.

En efecto, el «casamiento en casa» contradice lo establecido en los Fueros de Aragón ya que según éstos si un heredero contrae matrimonio con un «forastero», y se da el caso de que el heredero muere, el «forastero» podrá gozar solo del usufructo viudal de la «casa» mientras no contraiga nuevo matrimonio; en caso de contraerlo, el usufructo queda extinguido y el «forastero» pierde la «casa». En cambio, en el «casamiento en casa» si el heredero muere el «forastero» pueda contraer nuevo matrimonio sin perder el usufructo de viudedad que le corresponde sobre el patrimonio del heredero muerto, es decir, sobre la «casa», y además puede transmitir ese usufructo al nuevo cónyuge, si muere el usufructuario, siempre que este segundo matrimonio hubiera sido considerado positivo para la casa y la familia, decisión que corresponderá a las personas designadas a tal efecto, y que normalmente son los instituyentes o una junta de parientes.

Definiciones

editar

Según Joaquín Costa (1880):[1]

Casamiento en casa: Facultad que, para el caso de enviudar, se reserva en los capítulos matrimoniales el cónyuge forastero, que viene a casar en casa extraña con un heredero, de contraer nuevo matrimonio sobre la casa y bienes de éste, esto es, sin perder el usufructo foral (que queda prorrogado en perjuicio de los herederos legítimos de dicha casa), asegurando con hipoteca especial, sobre bienes del difunto heredero la dote o legítima que aporta el nuevo cónyuge, y transfiriendo a éste el usufructo de los mismos biénes para el caso de que enviude a su vez.

Según Luis Martín-Ballestero (1944):[2]

Casamiento en casa: Pacto por el cual si el heredero forzoso muere sin dejar un sucesor con capacidad para administrar la casa familiar, su cónyuge puede volver a casarse sin perder sus derechos patrimoniales sobre la herencia del premuerto, pero siempre que lo haga en la casa de éste.

Según Francisco Palá Mediano (1951):[3]

Casamiento en casa: En el Alto Aragón, el derecho concedido al viudo o viuda para continuar disfrutando del usufructo legal que se le hubiese reconocido, en el caso de contraer segundas nupcias.

Según Joquín Sapena Tomás (1953):[4]

Casamiento en casa: Viuda la (o el) contrayente con hijos todos menores de dieciséis años o incapaces (y también sin hijos), podrá casar de nuevo sobre la casa y bienes de su difunto marido si para ello prestaren su consentimiento los instituyentes, el sobreviviente de ellos o, a falta de los dos, el Consejo de Parientes. En tal caso se prorrogará a su favor el usufructo de viudedad, el cual se hará extensivo al nuevo cónyuge; las aportaciones de éste podrán ser aseguradas sobre los bienes de la casa, y los hijos del posterior matrimonio serán dotados al haber y poder de la misma si en su pro trabajaren.

Según Carmen Bayod López (2007):[5]

Casamiento en casa: Es aquella modalidad consuetudinaria de la viudedad foral por la que el contrayente que quedare viudo se le concede en las capitulaciones matrimoniales la facultad de volverse a casar con prórroga del usufructo vidual y comunicación del mismo al nuevo cónyuge, siempre que las segundas nupcias fueran convenientes a la casa y a la familia, consintiéndolas por ello las personas prefijadas en la misma, por regla general, los instituyentes, o a falta de ellos, la Junta de Parientes. El usufructo se pierde si se abandona la casa.

En conclusión, según Josep Serrano Daura,[6]​ siguiendo los estudios del «casamiento en casa» de Joaquín Costa,[1]​ Luis Martín-Ballestero[7]​ y Joaquín Sapena Tomás,[4][8]​:

Los elementos básicos y esenciales de la institución serían los siguientes:
  • Que se cede el usufructo de la casa del cónyuge difunto.
  • Que la institución se refiere al cónyuge «forastero» o acogido por la familia del cónyuge heredero de la casa.
  • Que debe haber sido pactada (la institución) en pactos matrimoniales y autorizada por el cónyuge difunto o por sus padres.
  • Que se prevé en cuanto se considera conveniente para la casa y la familia del cónyuge difunto, precisamente para asegurar su conservación.
  • Y que el nuevo cónyuge del usufructuario ha de trabajar para la «casa» y cuidar de los miembros que la integran.

Origen

editar

Por su finalidad, naturaleza y carácter, esta institución jurídica tuvo su origen en las comarcas del Alto Aragón en comunidades agrícolas y ganaderas de un entorno sociológico rural y en una economía agropecuaria en la que, mediante la inserción de la cláusula en los capítulos matrimoniales, se trataba de mantener la viabilidad de la «casa». Sin embargo, la institución del casamiento en casa no aparece en ninguna de las compilaciones forales aragonesas escritas del siglo XIV ni tampoco en las anteriores.

En Aragón, y aún más en las tierras pirenaicas y su entorno, la palabra «casa» no se refiere exclusivamente al edificio destinado a la vivienda familiar [,] sino que incluye tierras y todo tipo de propiedades, tales como corrales y pajares, ganado y animales de labor. Tradicionalmente han sido miembros de la «casa» no sólo la familia propiamente dicha [,] sino que también quedaban englobados los criados, cuando los había, y las personas acogidas a la misma, aunque no tuvieran vínculos de sangre entre ellos.
Ana Isabel Lapeña Paúl, Santa Cruz de la Serós: Arte, formas de vida e historia de un pueblo del Alto Aragón, Zaragoza, Mira, 1993, págs. 85-86.
La «Casa» es una institución formada por una universidad de personas y bienes, que se manifiesta en una unidad de destino, bajo la titularidad de un senior y gestionada por él o por un miembro de la misma, unido a ella por la sangre o por integración.
Benito Vicente de Cuéllar, «Los "condes-reyes" de Barcelona y la "adquisición" del reino de Aragón por la dinastía bellónida», Hidalguía, vol. XLIII, 1995, pág. 623.

Debate historiográfico: ¿Las «capitulaciones matrimoniales» pactadas por Ramiro II y Ramon Berenguer IV en 1137 fueron un «casamiento en casa»?

editar

En 1987 se inició un debate historiográfico, que no ha concluido, sobre la tesis sostenida por el historiador aragonés Antonio Ubieto Arteta, en dos obras publicadas en ese año, de que la donación de la infanta Petronila (de un año de edad) y el reino de Aragón por parte de Ramiro II al conde de Barcelona Ramon Berenguer IV acordada en 1137 no fue tal sino unas capitulaciones matrimoniales que se produjeron en el marco del «casamiento en casa», lo que habría comportado el sometimiento del conde de Barcelona a Petronila. Es decir, Ramon Berenguer IV, princeps de Aragón desde 1137 hasta su muerte en 1162, no habría regido por sí mismo la casa/reino de Aragón, sino que habría realizado sus actos como consorte de la heredera/reina Petronila (con quien consumó el matrimonio en 1150, cuando cumplió la edad canónica). De esa tesis habría derivado una segunda según la cual Ramiro II habría «ahijado» a Ramon Berenguer IV lo que habría supuesto la extinción de la línea troncal del linaje de la Casa de Barcelona.[9]​ Estas tesis han sido aceptadas y asumidas por buena parte de la historiografía española, y singularmente por la aragonesa, mientras que han sido cuestionadas por la historiografía catalana (y no sólo por ella).[10]

En dos obras publicadas en 1987 el historiador Antonio Ubieto Arteta[11][12]​ ha sostenido la tesis de que las «capitulaciones matrimoniales» acordadas por el rey de Aragón Ramiro II y el conde de Barcelona Ramon Bereguer IV en 1137 según las cuales el primero donaba al segundo a «su hija [Petronila, de un año de edad] por mujer, con todo el reino aragonés íntegro» eran un «casamiento en casa», aunque Ubieto reconocía que «no se cita con ese nombre».[13]​ La tesis fue aceptada y asumida como propia por buena parte de la historiografía española, y singularmente por la aragonesa. El historiador aragonés José Ángel Sesma Muñoz escribía en una obra publicada en el año 2000: «Ha sido Antonio Ubieto, quien con una paciente recogida de documentación y un minucioso análisis de las fuentes, ha llegado a resolver convenientemente las claves jurídicas e históricas que llevaron al matrimonio de Ramón Berenguer IV, conde de Barcelona, y Petronila hija y heredera del rey Ramiro II de Aragón y a la unión de los dos patrimonios para formar la Corona de Aragón. La fórmula pactada, que quedó plasmada en las capitulaciones matrimoniales firmadas en agosto de 1137, fue la denominada casamiento en casa, completada con la regulación del uso de la potestas regia».[14]

Para Ubieto una de las frases clave de las «capitulaciones matrimoniales» que demostraría que se trataba de un «casamiento en casa» es la que dice: «si mi hija muriese, y tú [Ramon] sobrevivieses, tengas la donación del predicho reino libre e inmutable, sin ningún impedimento después de mi muerte». Otra sería la que cierra las capitulaciones: «Y que yo, el predicho rey Ramiro, sea rey, señor y padre en el predicho reino y en todos tus condados mientras a mi me plazca». De ellas Ubieto deducía que Petronila había aportado al matrimonio el reino de Aragón (la «casa») y que en caso de que falleciese antes que Ramon Berenguer este sería dueño completo de la misma (tras la muerte del propio rey Ramiro). A cambio los condados de Ramon Berenguer pasaban a depender del reino de Aragón. Es decir, Ramon Berenguer IV no habría regido por sí mismo la casa/reino de Aragón, sino que habría realizado sus actos como consorte de la heredera/reina Petronila. «Sólo quedaba esperar que la infanta Petronila alcanzase la mayoría de edad canónica para realizar el matrimonio», escribe Ubieto.[15]​ Así lo interpreta también, siguiendo a Ubieto, José Ángel Sesma Muñoz cuando escribe (en 2000): «Ramón Berenguer se integraba en la familia Aragón, anteponiendo su linaje a filiación anterior que, para sus sucesores, debía quedar siempre en segundo lugar respecto a la dinastía aportada por su esposa... El conde de Barcelona, como príncipe de Aragón, sin recibir nunca el título de rey pero sí con capacidad de ejercer la potestas regia, se hizo cargo del gobierno a la espera de que Petronila alcanzase la edad requerida por el Derecho Canónico para consumarse el matrimonio».[16]

Lo mismo había hecho Guillermo Fatás cinco años antes, en 1995, cuando para defender que los «cuatro palos de gules sobre campo dorado» (que aparecen en las banderas actuales de Cataluña, de Aragón, de la Comunidad Valenciana y de las Islas Baleares) no eran de origen catalán sino aragonés (en una serie de artículos publicados en el diario Heraldo de Aragón) recurrió a la tesis de Ubieto del «casamiento en casa». Según Fatás, «la dinastía catalana no "adquirió" el reino de Aragón por matrimonio, sino que se extinguió en ese mismo desposorio para transformarse en dinastía aragonesa, perdiendo apellido y existencia...». «Ya no hubo casa de Barcelona, expresión que, desde aquella boda es anacrónica y mera forma moderna de expresarse». Por eso «ningún conde de Barcelona usó jamás las barras». «Ramón Berenguer IV, si lo hizo [que muchos lo discuten...], fue a partir de 1150, trece años después de declararse a perpetuidad hijo y vasallo de Ramiro para poder entrar en la Casa real de Aragón». Afirmaciones que fueron replicadas al año siguiente por el genealogista y heraldista catalán Armand de Fluvià en un artículo publicado en la Revista de Catalunya que llevaba por título: «El senyal dels Quatre Pals és del comte de Barcelona i, per tant, català i no aragonés» ['El señal de los Cuatro Palos es del conde de Barcelona y, por tanto, catalán y no aragonés'].[17]

Por su parte Adela Mora Cañada ha señalado que la situación que estaba viviendo Ramiro II no era nueva pues ya Alfonso I el Batallador había dictado cláusulas parecidas en los acuerdos de esponsales con Urraca I de León. La carta de arras de diciembre de 1109 estipulaba: «convengo contigo que si Dios omnipotente me diese un hijo de ti, y yo muriese y tu me sobrevives, que tú y mi hijo tengáis todas mis tierras que hoy tengo y en el futuro conquiste con ayuda de Dios [...] Que si no tuviese hijo de ti y me sobrevives, que sea para ti toda mi tierra, y que la tengas ingenua y libre, como propia heredad, para hacer allí tu voluntad después de mis días».[18][nota 1]​ Por su parte, Alberto Montaner Frutos coincide con Mora Cañada al afirmar que, a falta de un sucesor varón, el reino de Aragón, se transmite por vía de mujer, con la particularidad de que la hembra no puede ejercer la potestas regia, solo transmitirla.[19]

Josep Serrano Daura (1998) ha afirmado que el concepto familiar de «casa», proveniente del derecho privado, no es aplicable al «reino de Aragón sobre el que el rey ostenta su potestad pero no la propiedad». Serrano Daura advierte asimismo que Ubieto «ignora que el "casamiento en casa" consiste en la prórroga del usufructo vidual sobre los bienes del cónyuge premuerto, y no la titularidad de los mismos que sí concede a Ramón Berenguer IV» y que «el hecho de que no se haga referencia a un posible nuevo matrimonio del conde de Barcelona, no implica una autorización tácita en el sentido que Ubieto quiere dar, sencillamente se está confirmando que la donación es plena y libre como sí se dice; y el hecho de que Ramiro II quiera ser rey, señor o amo y padre del conde no quiere decir otra cosa que el rey se reserva su dignidad aunque sea formal si tenemos en cuenta que pocos meses después [Renuncia de Zaragoza] pide a los hombres del reino que tengan a Ramón Berenguer IV como su rey [dono atque concedo quicquid retinueram in ipsa alia carta donacionis Regni quam ei antea feceram: 'Doy y concedo cuanto tenía retenido en la misma otra carta de donación del Reino que anteriormente le había hecho'.]».[20]​ Además Serrano Daura recuerda que no hay ninguna prueba de que el "casamiento en casa" existiera en el siglo XII («una institución consuetudinaria tardía, quizá del siglo XV o posterior», afirma), y también que ningún estudioso del «casamiento en casa» (hasta Ubieto) lo había relacionado con el pacto de 1137. Serrano Daura insiste en el carácter privado del «casamiento en casa», por lo que afirma que «no es trasladable al acto de 1137. Pretender otra cosa y situar en ese acto del siglo XII el origen de la institución es forzarla abusivamente, y sin fundamento, más cuando no existe realmente ni el más mínimo nexo».[21]

En conclusión, según Josep Serrano Daura, «Ramiro II hace donación plena de su reino a Ramón Berenguer IV... y el matrimonio que concierta en el mismo acto entre Petronila y el conde de Barcelona, sería el medio para legitimar ante los súbditos aragoneses la donación de Ramiro II a un soberano extranjero de manera que la presumible descendencia común lo sería de las casas de Barcelona y Aragón (en este caso por línea materna)... Esto, no obstante, el documento de 1137 en ningún momento vincula la efectividad de la donación de Aragón al matrimonio de Ramon Berenguer IV y Petronila. [...] Insistimos en que el conde de Barcelona recibe el reino de manera plena y libre de toda carga o gravamen; y el matrimonio que se prevé en el mismo documento entre él y Petronila no condiciona su efectividad».[22]​ Tesis esta última —que de la donación de 1137 no se induce que Petronila fuera la titular del poder regio— que ya había sostenido Alfonso García-Gallo en 1966.[23]

[...] conforme al tenor literal del documento, no se trata de una escritura matrimonial en virtud de la cual el marido adquiera los derechos de la mujer, ni de la promesa o entrega de una dote; sino, de acuerdo con el testamento de Ramiro I, de la elección de un marido y de la entrega del poder directamente a éste. En la escritura no hay ni una sola frase de la que pueda inducirse que Petronila es la titular del poder que ejerce su marido o que en alguna parte se reserva. Salvo la fidelidad debida a Ramiro II y a su hija, los aragoneses quedan bajo la autoridad y obediencia de Ramón Berenguer. La condición jurídica de éste no se basa en que él es el marido —el matrimonio ha podido ser el motivo, pero no la «causa» en el sentido que a esta palabra se da en Derecho—, sino en una donación; por ello se prevé que, aún disuelto el matrimonio por muerte de Petronila, Ramón Berenguer conserve el reino de Aragón libre e inmutablemente.

Algunos de los argumentos utilizados por Josep Serrano Daura para rebatir la tesis de Ubieto, ya habían sido expuestos dos años antes por el genealogista y heraldista Armand de Fluvià en su réplica a los artículos de Guillermo Fatás publicados en 1995 en el Heraldo de Aragón en los que defendía el origen aragonés y no catalán de los «cuatro palos de gules sobre campo dorado». «De entrada —escribía Fluvià— ya es muy sospechoso, porque las capitulaciones matrimoniales no aparecen, al menos en Cataluña, y creo que tampoco en Aragón, hasta mediados del siglo XIV. Por otro lado, Ramiro II no firma un pacto, sino que hace una donación que es muy diferente». «Pienso que Ubieto, antes de esgrimir esta atrevida suposición, tendría que haber estudiado a fondo si esta figura del "casamiento en casa" ya existía en Aragón en la primera mitad del siglo XII. Yo me inclino a negarlo, pues se trata de una institución similar a la de pubilla, y esta no aparece en el Principado hasta unos cuantos siglos más tarde. Por otro lado, también tendría que haber considerado que se trata de una institución de derecho privado, y si esta puede ser aplicada a un instrumento de derecho público. Soy consciente, sin embargo, que en la época en cuestión es difícil delimitar los ámbitos de los derechos públicos y privado». La conclusión final de Armand de Fluvià es la misma que la de Serrano Daura: «Hay que pensar que lo único que pretendía Ramon Berenguer IV con esta boda era incrementar su poder y prestigio y por eso se avino a firmar aquel documento que le reportaba la adquisición de un reino». Y añade: «Sin embargo, poco se debía de sentir obligado a hacerlo, si tenemos en cuenta que en 1149, un año antes de consumar el matrimonio [con Petronila], llamándose "conde de Barcelona y señor y príncipe de Aragón", firmó la paz con rey García VI de Pamplona, por la que se acuerda que Ramon Berenguer IV se case con la infanta Blanca, hija del rey».[17]

En 2018 Cristian Palomo calificaba como «errónea» la tesis del «casamiento en casa» argumentando que a tenor de lo que dice el documento de 1137 («doy a ti, Ramon, mi hija por mujer, con todo el reino aragonés íntegro, así como mi padre, el rey Sancho, y mis hermanos, Pedro y Alfonso, mejor lo tuvieron y poseyeron») se incumple una de las condiciones sinequanon del «casamiento en casa»: «que el cónyuge proveniente de la casa tiene que ser heredero de las propiedades familiares, de las cuales el cónyuge forastero puede mantener el usufructo en caso de se vuelva a casar después de la muerte del heredero». «Pero, ni Petronila aporta nada ni Ramiro II le reconoce ningún derecho sobre el reino de Aragón, que es entregado al conde como donación por parte del rey, como ya indicaron García-Gallo y Serrano Daura».[24]​ Palomo coincide con Serrano Daura cuando concluye que «resulta evidente que ni se produjo ningún casamiento en casa ni, como asegura Ubieto, gracias a esta institución jurídica, supuestamente establecida el 11 de agosto de 1137, Ramon Berenguer gobernó desde 1137 en nombre de la "reina" Petronila, la titular de soberanía. Para sostener eso, se tiene que ignorar la abdicación de Ramiro II producida en Zaragoza tres meses después, cuando Ramiro cede al conde todo lo que se había reservado en Barbastro y ordena a los aragoneses que tengan a Ramon como rey».[25]​ Por otro lado, Palomo considera un «despropósito historiográfico» la tesis del supuesto «ahijamiento» de Ramon Berenguer por parte de Ramiro II, lo que habría supuesto la renuncia a su linaje de la Casa de Barcelona y la integración en el "Casal de Aragón", entre otras razones porque «es absurdo si consideramos las consecuencias reales que habría tenido si se hubiera producido: si Ramon Berenguer se hubiera convertido en hijo de Ramiro II, ya no habría hecho falta que se casara con Petronila, porque el conde sería el heredero varón del rey y se habría acabado intitulando rex desde 1137».[26]

  1. [...] Ramón Berenguer [IV] ejerció el poder real en Aragón empleando los títulos de "príncipe" y de "dominador" (Reglá, 1974) mientras Petronila conservaba el de "Regina aragonensis". Pero en dicha escritura de donación también se afirma que Ramón Berenguer no podría tener el reino "libere et immutabiliter" sino hasta después de morir Ramiro II y habiendo fallecido Petronila. Queda así confirmada la opinión de los autores en relación con la exclusión de las mujeres, pero no a la titularidad de los derechos y a su capacidad de disposición para transmitirlos hereditariamente, sino al ejercicio del poder que tal titularidad conllevaba.
    Mora Cañada (1999:554)
    [...] desde el siglo XIII, y concretamente desde el testamento de Jaime I (Huici, 1916), se excluyó, la mayoría de las veces expresamente, a las mujeres. Pese a ello, pudieron seguir transmitiendo a sus hijos varones los posibles derechos que, en defecto de hermanos y sus descendientes también varones, les correspondieran. De ahí, por ejemplo la renuncia de la infanta Violante, hija de Juan I, en favor de su tío y sucesor en el trono, Martín I, pese a no haber sido nombrada en el testamento de su padre, quien disponía claramente de la Corona en favor de su hermano Martín en caso de fallecer -como así fue- sin heredero masculino. El reinado de Pedro IV es decisivo en orden a la fijación de los principios sucesorios sobre la capacidad de las mujeres para suceder en la Corona. No teniendo de su matrimonio más que hijas, consultó si podía nombrar heredera a su primogénita Constanza, aunque ésta muriera sin herederos varones. De los veintidós "sabios" que para la ocasión se convocaron, diecinueve se definieron a favor del derecho de las mujeres para heredar el reino, y tres en contra. [...] Quienes defendían la capacidad de la mujer para suceder y reinar utilizaron como argumento precisamente el reinado de Petronila.
    Mora Cañada (1999:555-556).
    La solución dada en el Compromiso de Caspe a la sucesión de Martín el Humano, que murió sin descendencia legítima, demuestra que seguía manteniéndose lo que parecía haberse convertido ya en un principio: que el derecho de las mujeres, excluidas del gobierno, fuera sin embargo reconocido en sus descendientes varones.
    Mora Cañada (1999:556).

Referencias

editar
  1. a b Costa, 1880.
  2. Martín Ballestero, 1944.
  3. Palá Mediano, Francisco: Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo III (casamiento en casa), p. 755
  4. a b Sapena Tomás, 1953.
  5. Bayod López, Carmen: Capítulos matrimoniales e instituciones familiares consuetudinarias., p. 333
  6. Serrano Daura, 1998, pp. 716-717.
  7. Martín-Ballestero, 1944.
  8. Sapena Tomás, 1988.
  9. Palomo, 2018, p. 11.
  10. Palomo, 2018, p. 20-21.
  11. Ubieto Arteta, 1987.
  12. Ubieto Arteta, 1987a.
  13. Ubieto Arteta, 1987, p. 140. «Así el día 17 de agosto de 1137 se firmaban, en Barbastro, las "capitulaciones matrimoniales", pactando un "casamiento en casa" —aunque no se cita con ese nombre— y regulando el uso de la "potestas regia". Las condiciones las puso Ramiro II, siendo aceptadas por Ramón Berenguer IV».
  14. Sesma Muñoz, 2000, pp. 39-40.
  15. Ubieto, 1987, p. 155. «Ramiro II había podido solucionar la sucesión en el reino aragonés mediante instituciones típicamente aragonesas, aceptadas por todos sus súbditos, puesto que eran normas comunes. Si la infanta Petronila llegaba a consumar el matrimonio, sus hijos sería los reyes de Aragón. Si moría, mediante el "casamiento en casa", Ramon Berenguer IV había [sic] recibido la "casa/el casal» de Aragón con todo derecho. Y los hijos habidos en otro matrimonio serían los dueños legítimos del ya viejo reino. Sólo quedaba esperar que la infanta Petronila alcanzase la mayoría de edad canónica para realizar el matrimonio».
  16. Sesma Muñoz, 2000, p. 40.
  17. a b Fluvià, 1996, pp. 25-34.
  18. Adela Mora Cañada, «La sucesión al trono en la Corona de Aragón», en El territori i les seves institucions historiques. Actes de les Jornades d’Estudi. Ascó, 1997, vol. 2, Barcelona, Pagés (Estudis, 20), 1999, vol. 2, págs. 547-566. URL <http://hdl.handle.net/10016/10243>
  19. Alberto Montaner Frutos, El señal del rey de Aragón: Historia y significado, Zaragoza, Institución «Fernando el Católico», 1995, págs. 23-27. ISBN 84-7820-283-8
  20. Serrano Daura, 1998, p. 713.
  21. Serrano Daura, 1998, p. 718-719. «Ello no obstante, es evidente la intencionalidad de Ubieto al establecer aquella vinculación: poder afirmar que Ramon Berenguer IV con todos sus dominios se somete a la Casa de Aragón, de manera que sus Condados pasan a depender de aquel reino y forman parte de él (la misma tesis la desarrollan autores como Lafarga Castells, Joaquín, "El milenario de Cataluña", 1993; o Montaner Frutos, Alberto, "El señal del Rey de Aragón: historia y significados", 1995). En este posicionamiento se observa un cierto anticatalanismo y de alguna manera la voluntad de establecer las bases ideológicas de un nacionalismo aragonés».
  22. Serrano Daura, 1998, p. 711. «Particularmente por lo que respecta a Petronila, [el documento] no establece ningún derecho a su favor (no se indican posibles derechos sucesorios ni dotales) ni se fija ninguna vinculación hereditaria expresa a través de ella entre Ramiro II y sus posibles hijos nacedores del matrimonio concertado. La única condición que se que se impone a Ramón Berenguer IV respecto a Petronila es que le tenga la fidelidad necesaria, concepto abstracto que no define una relación de dependencia de él respecto de ella como posible heredera de su padre».
  23. García-Gallo, 1966, p. 67.
  24. Palomo, 2018, pp. 44-45. «Ya desde el inicio del reino aragonés, con el testamento del primer rey (Ramiro I), los hijos son antepuestos a las hijas y, en caso de sobrevivir sólo las hijas, la que sea heredera no puede reinar ni recibir el reino, que pasa directamente al marido. En caso de que la heredera no esté casada, los nobles tienen que escoger otro rey entre la nobleza masculina con sangre real».
  25. Palomo, 2018, p. 52.
  26. Palomo, 2018, pp. 53-54.

Bibliografía

editar

Enlaces externos

editar